“... Esta Cámara para resolver la controversia determina que el Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago) se encuentra integrado no únicamente por su texto, sino que a la vez se conforma por una serie de anexos, que forman parte integrante de aquel, entre los cuales se encuentra el número nueve, relativo a la facilitación; estos forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, al haber sido ratificados por Guatemala desde mil novecientos cuarenta y siete, por lo que se encontraban vigentes al momento de suscitarse la controversia.
En el relacionado Anexo, se contempla el apartado relativo a la entrada y salida de carga y otros artículos y lo relativo a los bienes importados o exportados por los explotadores de aeronaves, ...
De lo anterior se determina que los jugos de naranja y manzana que pretendía importar, encuadran en lo preceptuado en dicha disposición, ya que estos constituyen suministros que son usados a bordo de las aeronaves, por lo cual en principio deben considerarse exentos, salvo que la legislación nacional previera lo contrario, situación que no aconteció en el presente caso, toda vez que el decreto del Congreso de la República que suprimió los beneficios fiscales no era aplicable a este convenio, tal y como quedó establecido.
En atención a los razonamientos expuestos, se determina que si bien la Sala sentenciadora aplicó una norma jurídica que no era la idónea para la solución de la controversia, esta Cámara en aplicación de las disposiciones correspondientes, determina la improcedencia de la denegatoria de la Administración Tributaria...”